Ordenan a AFP tramitar solicitud de pensión de sobrevivencia de divorciada

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la AFP Cuprum S.A. y le ordenó dar curso a la solicitud de pensión de sobrevivencia de la recurrente, como en derecho corresponda.

En fallo dividido, la  Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marcia Undurraga Jensen, la fiscal judicial Paola Oltra Schüler y el abogado (i) Claudio Aravena Bustos–  acogió la acción cautelar, al estimar que la negativa de la aseguradora constituye un acto discriminatorio, al aplicar literalmente una norma creada con anterioridad a la ley de matrimonio civil que incorporó el estado civil de divorciado.

“La ley de matrimonio civil, de 17 de mayo de 2004, recién establece el estado civil de divorciado, por lo que a la fecha de dictación del referido DL 3500 no existía, quedando fuera de los potenciales beneficiarios solo la madre casada, explicación que solo es dable consignar a la luz de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, que contempla a los cónyuges como beneficiarios en primer orden de pensión de alimentos”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Visto de otro modo, antes de la dictación de la ley 19.947, las mujeres que habían anulado su matrimonio, tenían derecho a la pensión de sobrevivencia si vivían a expensas de sus hijos, afiliados a una determinada AFP, por cuanto su estado civil era de ‘soltera’, entonces con la falta de adecuación de la norma, estarían en peores condiciones las mujeres divorciadas, puesto que no tendrían derecho a dicha pensión, lo que a todas luces constituye una discriminación arbitraria”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “La ley N° 20.609 establece medidas contra la discriminación. La definición de discriminación arbitraria en su artículo 2°, la asimila a toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, que podrá producirse entre otras, en circunstancias motivadas por el sexo, la orientación sexual y la identidad de género. Esta enumeración no es taxativa, pudiéndose identificar situaciones discriminatorias que se basen en circunstancias no previstas en este catálogo, pero que puedan ser igualmente consideradas arbitrarias”.

“Que si bien podría determinarse que el acto recurrido no constituye el acto terminal, no puede soslayarse la circunstancia que, el recurso de protección como acción de cautela de garantías, puede resultar procedente ante la sola amenaza de vulneración de las consagradas en el artículo 19 , y en este sentido la referencia al artículo 9 del DL 3500 como fundamento de la negación de un derecho, cuando su texto resulta abiertamente en una discriminación sin justificación razonable, hace procedente su interposición”, añade.

“Que entonces, la negativa a considerar a la recurrente como titular de una pensión de sobrevivencia, por no encontrarse en las hipótesis literal de la norma, sin realizar una interpretación armónica, que contemple otras leyes, incluso posteriores y de superior jerarquía, constituye una amenaza a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, dado que de mantenerse ese pronunciamiento, se le privará a la actora de una pensión de sobrevivencia, razón por la que el presente recurso debe ser acogido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se ACOGE, el recurso deducido en favor de doña (…) y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión recurrida comunicada por carta a la recurrente, debiendo la entidad recurrida disponer que se dé curso a la solicitud de pensión de sobrevivencia de la actora, como en derecho corresponda”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Aravena Bustos.

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